domingo, 30 de abril de 2017

ABUSO DEL DERECHO

Concepto general del Abuso del Derecho por un abogado Argentino.


Ejemplo del Dr Patricio Davila Molina: Afirma que la accion extraordinaria de proteccion en 4ta instancia en Ecuador contituye un abuso del derecho.


SENTENCIA SOBRE ABUSO DEL DERECHO

Se condena por daño moral a empleador que somete a presiones psicologicas a trabajadora por despedirla injustificadamente durante su reposo.

DAÑOS MORALES EN MATERIA DE TRABAJO
El patrono no puede aprovecharse del poder de direccion que ostenta, para ejecutar despidos injustificados durante las epocas de reposo, calificandose esta situacion como una conducta antijuridica, mediante la cual se irrespeta el derecho de los trabajadores, por excederse en los limites y fronteras, consagrados legalmente. Desde esta perspectiva, esta conducta ilicita patronal puede ocasionar daño moral al trabajador.

La ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijuridica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demas, por excederse en los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concebidos en interes del bien particular, en armonia con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal d eun derecho, la persona excede el limite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derecho subjetivos, hay un abuso o exceso del derecho. Todo derecho subjetivo tiene un limite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demas. Ese acto excesivo o conducta ilicita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnizacion.
Analisis de la sentencia completa en el siguiente enlace:


SENTENCIA SOBRE ABUSO DEL DERECHO


  SALA DE CASACIÓN CIVIL
 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Exp. 2011-000627

Estracto de la sentencia:

"El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.

La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito."

Sentencia Completa:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000184-30312-2012-11-627.HTML

NOTICIA ACTUAL SOBRE EL ABUSO DEL DERECHO


VENEZUELA ABUSO DE AUTORIDAD:

El Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), registró una escalada de violaciones a los derechos, económicos, sociales y culturales de los ciudadanos además de la evidente violación de los derechos civiles y políticos. Según el informe, 135 personas murieron entre octubre de 2014 y septiembre de 2016 como consecuencia de abusos atribuibles a funcionarios policiales y militares. El año anterior las defunciones por causas similares fueron 39. La mayoría de muertos fueron jóvenes menores de 20 años bajo custodia policial o militar.

 

EN PARAGUAY: Procurador abusa del derecho, dicen

 El comisario Rogelio Cardozo, recientemente reincorporado a la Policía Nacional por un fallo de la Sala Constitucional de la Corte, pidió el rechazo de la acción autónoma de nulidad que presentó el procurador para rever la sentencia.  

 Cardozo habla de ejercicio abusivo del derecho.Cardozo realizó las manifestaciones al solicitar el rechazo del planteamiento del procurador general José Enrique García, quien  solicitó la vigencia del Decreto Nº 1315 del 15 de enero de 2009, por el cual se pasó a retiro al policía junto a otros camaradas.   

El comisario afirma que la acción autónoma de nulidad a la que recurrió García no debe prosperar, porque no se puede dar contra un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema, Sala Constitucional, que ordenó el reintegro a las fuerzas activas.   

"Resulta inadmisible, de total incompetencia de que los juzgados y tribunales inferiores puedan entender y resolver sobre el alcance y efecto de alguna resolución de la Excma. Corte Suprema de Justicia, no solo de la Sala Constitucional, sino también de las otras", dice parte de la argumentación de Cardozo.   

Niega indefensión   

El jefe policial refiere que la acción autónoma de nulidad debe ser planteada cuando existe indefensión de alguna de las partes interesadas. Sin embargo, en este caso no existió indefensión, ya que sería el absurdo jurídico porque no requiere la intervención del Poder Ejecutivo, cuando se decreta la inconstitucionalidad de algún decreto, como también ocurre cuando se da contra leyes del Poder Legislativo, ya que en este caso también se debería dar intervención a dicho poder.   

Agrega que el procurador tampoco tiene legitimación activa para intervenir y solicitar la nulidad.   

No es su potestad   

Cardozo también argumenta que no es atribución de la procuraduría intervenir en el juicio, ya que de lo que dispone el Art. 246 de la Constitución Nacional se desprende que no es parte de sus atribuciones.   

Antecedentes   

Según el Acuerdo y Sentencia Nº 818, emanado de la Sala Constitucional de la Corte, el 12 de noviembre, hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad que promovieron cuatro comisarios principales contra el decreto del Poder Ejecutivo que los pasó a retiro.   

Los accionantes César Benítez, Carlos Sánchez, Dionisio Villalba Delgado y Rogelio Luis Cardozo recurrieron el Decreto Nº 1315 del 15 de enero de 2009, que los pasó al cuadro pasivo de la Policía Nacional.   

Los uniformados recurrieron la resolución del Tribunal de Calificaciones de Servicios que dispuso la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 52, 55 y 72 de la Ley 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional", que los aplazó, según los recurrentes, de forma arbitraria..   

La Sala Constitucional, integrada por los ministros Víctor Núñez como preopinante, Antonio Fretes y Miguel Oscar Bajac, decidieron por unanimidad que el Tribunal de Calificaciones no tenía la facultad de pasar a retiro a los oficiales, por el argumento esgrimido en el decreto presidencial.   

El mencionado decreto, firmado por el presidente Fernando Lugo, sostenía que Benítez, Sánchez, Villalba y Cardozo fueron pasados a retiro porque el entonces nuevo comandante de la Policía Nacional, designado el 24 de noviembre de 2008, comisario Viviano Machado, era menos antiguo que los citados.   

Sostuvieron los ministros de Corte que este argumento utilizado por el Ejecutivo no está contemplado en la "Ley Orgánica Policial", según indicaron.   

"El decreto, al no ajustarse a normas que sean aplicadas concretamente a los accionantes, motiva una desinteligencia e incongruencia por parte del Poder Ejecutivo, cercenando de esta manera los artículos 47 (De las garantías de la igualdad) inciso 2 y 127 (Del cumplimiento de la Ley) de la Carta Magna", dijeron los ministros al anular el decreto firmado por el presidente Lugo.   

El 29 de diciembre pasado, el procurador García interpuso la acción autónoma de nulidad para rever el fallo de la Sala Constitucional.    

García argumentó que de la inconstitucionalidad que promovieron los policías para su reincorporación, la Procuraduría no fue notificada para defender los intereses del Estado paraguayo. 

 

POSICIÓN ACERCA DEL ABUSO DEL DERECHO 


 A mi parecer, uno de los delitos que se cometen mas seguidos en nuestro pais, es el ejercicio abusivo de los derechos que se configuran como actos ilícitos. Estos actos ilicitos abusivos que a diferencia del acto ilícito común en el cual se transgrede la norma legal, implica una violación investida o simulada del ordenamiento jurídico. La teoría que justifica la fuente de las obligaciones en análisis es conocida comúnmente como abuso del derecho.Que segun nuestro codido civil lo conceptualiza de la siguiente manera: "Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros." (art. 1185 CC)
Existe abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariamente al objeto de su institución, para lo que fue creado y para su finalidad, cuando de lo desvía del destino, cuando se contrarían los fines de su reconocimiento. Tambien se le llama a esta trasgresión  del limite del derecho que otorga la norma como "abuso de los textos legales o reglas jurídicas", "abuso de la libertad", "acto abusivo bajo la apariencia del ejecutivo del derecho" o "actos emulativos"  y en general, se le podria llamar "actos abusivos". Aunque la manera correcta de llamarla seria "ejercicio abusivo de los derechos", por cuanto suena mas  apropiadamente a la relatividad con que deben ejercerse los derechos subjetivos. Por eso la ley califica de abusivo el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Como es el caso del daño moral en perjuicio del trabajador, que implica la subordinacion en el ejercicio del derecho otorgado al patron, y este ultimo abusa o trasgrede el limite de su derecho tal y como reflejo el analisis de la sentencia por daño moral en materia laboral publicado en este mismo articulo.